Los Terrenos Baldíos Comprendidos Dentro Del Área Urbana Señalada Por Los Concejos Municipales O De Aquella Que Resulte De Aplicar El Criterio Del Artículo 3º Del Decreto 59 De 1938, No Serán Adjudicados Por El Instituto Colombiano De La Reforma Agraria, Y Estarán Sometidos A Las Normas De Venta Contempladas En La Ley 137 De 1959 Y Del Decreto 1943 De 1960
Decreto 3313 de 1965 · Por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 137 de 1959
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o de aquella que resulte de aplicar el criterio del artículo 3º del Decreto 59 de 1938, no serán adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960.
Parágrafo
Los Municipios no deberán efectuar ventas a una misma persona por extensiones superiores a dos mil metros cuadrados de conformidad con la limitación prevista en el artículo 7º de la Ley 98 de 1928.
Parágrafo 2
El Instituto o las entidades delegatarias continuaran adelantando la titulación de los baldíos en los poblados no elevados aun a la categoría administrativa de Municipios.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.