Micelio

Artículo 4

Los Terrenos Baldíos Comprendidos Dentro Del Área Urbana Señalada Por Los Concejos Municipales O De Aquella Que Resulte De Aplicar El Criterio Del Artículo 3º Del Decreto 59 De 1938, No Serán Adjudicados Por El Instituto Colombiano De La Reforma Agraria, Y Estarán Sometidos A Las Normas De Venta Contempladas En La Ley 137 De 1959 Y Del Decreto 1943 De 1960

Decreto 3313 de 1965 · Por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 137 de 1959

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o de aquella que resulte de aplicar el criterio del artículo 3º del Decreto 59 de 1938, no serán adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960.

Parágrafo

Los Municipios no deberán efectuar ventas a una misma persona por extensiones superiores a dos mil metros cuadrados de conformidad con la limitación prevista en el artículo 7º de la Ley 98 de 1928.

Parágrafo 2

El Instituto o las entidades delegatarias continuaran adelantando la titulación de los baldíos en los poblados no elevados aun a la categoría administrativa de Municipios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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