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Artículo 615

De Este Decreto Para Su Despacho, O Que Los Documentos No Reúnan Los Requisitos Legales, O No Se Encuentren Vigentes

Decreto 1165 de 2019 · por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO. 615. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1.

Gravísimas:

Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.

La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOS de la mercancía sustraída o sustituida.

Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, usuario aduanero permanente -UAP, o un usuario altamente exportador -AL TEX, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento e inscripción, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.

2.

Graves:

No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas obligatorias al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 177 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.

La sanción aplicable será de multa del diez por ciento (10%) del valor FOS sin que superen las trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).

En la misma infracción incurrirá el importador cuando presente declaración anticipada obligatoria de manera extemporánea.

Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.

La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar.

Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.

La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción.

No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o copias según corresponda, de las declaraciones de importación, de valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.

La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción.

En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un usuario aduanero permanente -UAP, o un usuario altamente exportador -AL TEX, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento e inscripción.

No reembarcar mercancías que por disposición de autoridad competente no puedan entrar al país.

La sanción de multa será equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de las mercancías. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).

No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio.

La sanción a imponer será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía sin que supere las trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), por cada documento de transporte, la cual deberá liquidarse en la declaración de importación anticipada, inicial o de corrección según el caso. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia. Cuando la presentación de la declaración anticipada obligatoria se haga en forma extemporánea la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).

No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1 del artículo 245 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4 del artículo 249 de este decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.

Leves:

No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden, cuando el trámite fuera manual, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente -UAP, usuario altamente exportador -AL TEX u operador económico autorizado -OEA.

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) unidades de valor tributario (UVT), por cada infracción.

No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera.

La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) unidades de valor tributario (UVT), por cada infracción.

No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 616 del presente decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) unidades de valor tributario (UVT), por cada infracción.

No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2 del artículo 246 del presente decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción.

Parágrafo

Las infracciones aduaneras previstas en los numerales 2.5 y 3.4 del presente artículo y las sanciones correspondientes, solo se aplicarán al importador.

La infracción administrativa aduanera prevista 'en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

JURISPRUDENCIA

Artículo 615. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1.

Gravísimas:

Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.

La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía sustraída o sustituida.

Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.

2.

Graves:

No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de im­portación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspec­ción física o documental o al momento de la determinación de levante automá­tico de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 177 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.

La sanción aplicable será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributarlo (300 UVT).

Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.

La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.

Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o adminis­trativa. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.

No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los do­cumentos soporte, durante el término previsto legalmente. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.

En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los Intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.

No reembarcar mercancías que por disposición de autoridad competente no puedan entrar al país. La sanción de multa será equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de las mercancías. En el evento de no conocerse di­cho valor, la sanción será equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio, en las condiciones y términos previstos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia.

3.

Leves:

No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el de­clarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributa­rio (UVT), por cada infracción.

No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comuni­cadas por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.

No terminar las modalidades de importación temporal o suspensiva de tribu­tos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 616 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.

Parágrafo

La infracción aduanera prevista en los numerales 2.5 y 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.

La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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