Micelio

Artículo 193

Mesa De Participación De Víctimas

Ley 1448 de 2011 · por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las víctimas de las que trata la presente ley, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, se deberán conformar las Mesas de Participación de Víctimas, propiciando la participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas. Se garantizará la participación en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las organizaciones de víctimas, con el fin de garantizar la efectiva participación de las víctimas en la elección de sus representantes en las distintas instancias de decisión y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen en virtud de la misma, participar en ejercicios de rendición de cuentas de las entidades responsables y llevar a cabo ejercicios de veeduría ciudadanía, sin perjuicio del control social que otras organizaciones al margen de esto espacio puedan hacer. PARÁGRAFO 1°. Para la conformación de las mesas a nivel municipal, distrital, departamental y nacional, las organizaciones de las que trata el presente artículo interesadas en participar en ese espacio deberán inscribirse ante la Personería en el caso del nivel municipal o distrital, o ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional, quienes a su vez ejercerán la Secretaría Técnica en el respectivo nivel. Será requisito indispensable para hacer parte de la Mesa de Participación de Víctimas a nivel departamental, pertenecer a la Mesa de Participación de Víctimas en el nivel municipal o distrital correspondiente, y para la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, pertenecer a la mesa en el nivel departamental correspondiente. PARÁGRAFO 2°. Estas mesas se deberán conformar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley. El Gobierno nacional deberá garantizar los medios para la efectiva participación, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. PARÁGRAFO 3°. La Mesa de Participación de Víctimas a nivel nacional, será la encargada de la elección de los representantes de las víctimas que harán parte del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los representantes ante el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas de acuerdo al artículo 164, así como los representantes del Comité de Seguimiento y Monitoreo que establece la presente ley. Representantes que serán elegidos de los integrantes de la mesa. Las Mesas de Participación de Víctimas a nivel territorial serán las encargadas de la elección de los representantes de las víctimas que integren los Comités Territoriales de Justicia Transicional de que trata el artículo 173. PARÁGRAFO 4°. Para el cumplimiento de sus funciones y planes de acción, las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas en sus diferentes niveles, contarán con autonomía administrativa y financiera que se garantizará mediante la asignación de presupuestos anuales fijos y equitativos a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Contraloría General de la República realizará el respectivo control de las asignaciones presupuestales asignadas. PARÁGRAFO 5°. Las Alcaldías, Gobernaciones y el Gobierno nacional deberán garantizar, con sujeción a lo previsto en los artículos 172 y 174 de la presente ley, los recursos logísticos y presupuestales necesarios para la elección, conformación y funcionamiento de las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas. Para lo anterior, deberán asignar un espacio físico y con dotación en el ámbito territorial correspondiente para que las Mesas de participación puedan reunirse, sesionar y trabajar de manera permanente. PARÁGRAFO 6°. Las entidades territoriales deberán garantizar la participación de los niños, niñas y adolescentes en las mesas de participación efectiva. Asimismo, la participación de los niños y niñas se fundamentará sobre un proceso pedagógico en la formación preescolar, básica primaria, básica secundaria y educación media.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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