ARTICULO 33. El acuerdo se hará constar en acta firmada únicamente por el juez y el secretario que para la audiencia se designe. Celebrado el acuerdo concordatario, en la misma audiencia será aprobado por el juez, si reúne los requisitos exigidos en este Decreto, y será obligatorio para el empresario y los acreedores, inclusive los ausentes y disidentes. Si el juez negare la aprobación, expresará en el mismo auto las razones que tuvo para ello, y convocará a audiencia, para el décimo día siguiente, a fin de estudiar las reformas necesarias para la aprobación del concordato, la cual se hará en la misma. Si no fuere posible el acuerdo así lo dispondrá, y declarará, iniciado el trámite del proceso de quiebra. El auto que apruebe el concordato sólo tendrá recurso de reposición el cual deberá resolverse en la misma audiencia.
Decreto 350 de 1989 →Vigente
Artículo 33
El Acuerdo Se Hará Constar En Acta Firmada Únicamente Por El Juez Y El Secretario Que Para La Audiencia Se Designe
Decreto 350 de 1989 · Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.