Los avalúos y las metodologías técnicamente idóneas que permitan establecer el valor objetivo del inmueble a financiar, para los fines previstos en la Ley 546 de 1999 , podrán realizarse también a través de mecanismos digitales, siempre que se garantice la autenticidad, disponibilidad e integridad de la información. Siempre que cumplan estos requisitos podrán ser utilizados por los establecimientos de crédito y las entidades descritas en el artículo 1° de la mencionada Ley 546 de 1999 .
La utilización de las metodologías de proyección de precios podrá realizarse directamente por las entidades referidas en el inciso anterior o por terceros especializados.
Cuando las entidades otorgantes de subsidios, en el marco de programas de vivienda, requieran información del valor de los inmuebles, esta se podrá acreditar con cualquier avalúo o metodología técnicamente idónea que realicen de acuerdo con las normas vigentes.
El avalúo sólo dictamina el valor del bien. Ninguna entidad podrá exigir que se certifique en el dictamen información que no se encuentre establecida en las normas que regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de avalúos.
El Gobierno nacional reglamentará la posibilidad de utilizar mecanismos digitales para efectuar la anotación en los folios de matrícula en los casos de transacciones de compra y venta de vivienda usada que se realicen utilizando intermediarios comerciales o financieros, debidamente autorizados y que cumplan con las condiciones de idoneidad y experiencia que deberá definir el Gobierno en la reglamentación.