º. Las contravenciones a que se refiere el artículo 1º de este Decreto darán lugar a las siguientes sanciones
Multa de quinientos mil (500.000) a diez millones de peses ($ 10.000.000), a favor de los Tesoros Departamental, Intendencial o Comisarial respectivo, o, del Distrito Especial de Bogotá, convertibles en arresto a razón de mil pesos ($ 1.000.00) por día, sin pasar de cinco (5) años;
Decomiso de la aeronave, embarcación o vehículo utilizado para realizarlas;
Cancelación de las licencias de pilotaje, navegación o conducción, cuando se trate de tripulación de aeronaves, embarcación o conductor de vehículos terrestres;
Cancelación de los permisos o licencias de operación de aeropuertos, empresas explotadoras de la aeronave, embarcación o vehículo automotor; Las sanciones establecidas en los literales e) y d), serán comunicadas a las autoridades competentes del ramo, para su ejecución. Las sanciones de que trata el presente artículo no se excluyen entre sí y, por lo tanto, se aplicarán conjuntamente cuando las circunstancias así lo permitan.
El que incite a otro a realizar cualquier contravención prevista en este Decreto incurrirá en la pena prevista para la respectiva infracción. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste una ayuda posterior incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida hasta en una tercera parte.