Micelio

Artículo 25

Las Universidades Oficiales Y Privadas Deberán Enviar Cada Año Al Ministerio De Educación La Lista De Todos Los Alumnos Matriculados En Primer Año, Indicando El Folio Del Registro Del Diploma O El Número Del Oficio Del Ministerio De Educación Que Autoriza La Matrícula; Asimismo, Deberá Enviarse Las Listas De Los Alumnos De Los Demás Cursos, Lo Cual Se Hará En El Término De 40 Días, Contados A Partir De La Fecha De Iniciación De Tareas

Decreto 19 de 1957 · por el cual se fijan normas para la fundación y funcionamiento de establecimientos universitarios, y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las Universidades oficiales y privadas deberán enviar cada año al Ministerio de Educación la lista de todos los alumnos matriculados en primer año, indicando el folio del registro del diploma o el número del oficio del Ministerio de Educación que autoriza la matrícula; asimismo, deberá enviarse las listas de los alumnos de los demás cursos, lo cual se hará en el término de 40 días, contados a partir de la fecha de iniciación de tareas. También deben ser enviados los datos que disponen los artículos 13 y 14 del Decreto número 2307 de 1953. Los Rectores de las Universidades o Facultades oficiales y privadas están en la obligación de enviar al Ministerio de Educación, al finalizar cada año lectivo, un informe de las labores realizadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 19 de 1957