Micelio

Artículo 1.2.4.2.10

Autorretención Mensual

Decreto 1625 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Autorretención mensual. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sean legítimos tenedores de títulos que incorporen rendimientos financieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen a su favor a partir del primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo en el cual se causan los rendimientos, caso en el cual, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 1.2.4.2.21 del presente decreto.

La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, deberán efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente.

(Artículo 2°, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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