Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:
“Artículo 424-1. Otros bienes excluidos del impuesto . A partir del primero (1°) de enero de 1991, los bienes contemplados en los artículos 477 y 479, tendrán la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, salvo las excepciones señaladas en el artículo 481.
“Artículo 424-2. Materias primas excluidas para medicamentos, plaguicidas y fertilizantes . Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que trata la posición 30.03, de los plaguicidas de la posición 38.11 y las de las posiciones 31.01 a 31.05 del actual arancel de aduanas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno.”
El artículo 481 del Estatuto Tributario, quedará así:
“Artículo 481. Bienes que conservan la calidad de exentos . Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
Los bienes corporales muebles que se exporten;
Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
Los del 48.18 del actual Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.”
El parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario, quedará así:
“Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquellos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481.”
El parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario, quedará así:
“Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquellos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481.”