Micelio

Artículo 36

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 36. Los pleitos que hayan más de tres litigantes todas las notificaciones, con excepción la del traslado de la demandas se harán por edicto, no habrá necesidad de que transcurra el día de que habla el artículo 31 de esta ley, para hacerlas en la forma que se indica. Para cada notificación, el edicto permanecerá fijado las horas iguales de un día natural, pero si la notificación fuere de sentencia definitiva el término del edicto será de cinco días, debiendo informarse respectivamente, por los magistrados o por el juez que la hubieren dictado, de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior.

Si por el auto que debe notificarse se ordenare la citación de una de las partes para absolver posiciones y esta no figurase por sí misma en el pleito si no por medio de apoderado, dicha notificación también debe hacerse personalmente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 105 de 1890