Créditos suplementales serán los que se autoricen para aumentar las apropiaciones existentes incluidas en la Ley, cuando tales aprobaciones han resultado reconocidamente insuficientes para atender al servicio a que se destinaron. Con sujeción a las restricciones establecidas en esta misma Ley, los créditos suplementales se autorizarán sólo bajo las siguientes condiciones, o alguna de ellas:
Que exista un saldo crédito no comprometido e innecesario en alguna partida de la Ley de Apropiaciones en vigencia, que, de acuerdo con la Ley, pueda ser trasladado a otra partida que necesite un crédito suplemental;
Que exista un superávit no apropiado en el Presupuesto de rentas, tal como fue promulgado o votado para el año fiscal en curso, superávit que pueda trasladarse a la partida de la Ley de Apropiaciones en vigencia, que requiere el crédito suplemental;
Que cualquiera nueva renta propuesta para ser utilizada no haya sido incluida en el Presupuesto de rentas. Un exceso en el producto actual del recaudo de una renta sobre el cómputo en que se había estimado en el Presupuesto de rentas, no puede servir de base para créditos suplementarios.
Que se provea un nuevo ingreso para cubrir el crédito suplementario que se solicita;
Que el Contralor General haya expedido un certificado favorable con relación a los hechos que se mencionan en los parágrafos a), b) y c), según el caso, o sobre la disponibilidad de la nueva fuente de ingresos a que se refiere el parágrafo d).