Art 14. El acreedor es obligado á conceder el beneficio de competencia:
A sus descendientes o ascendientes, no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
A su cónyuge, no estando divorciado por su culpa;
A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables, para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes ó ascendientes;
A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida; y
Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores á cuyo favor se hizo.