°. Modifíquese el artículo 29 del Decreto 2080 de 2000, el cual quedará así: “ Registro y depósito” . El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales. Como requisito para la inversión de portafolio de capital de exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República en moneda legal, por un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión liquidada a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su constitución. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses. No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación: Meses para el vencimiento Porcentaje de descuento (%) 6 meses 9,40 5 meses 7,90 4 meses 6,37 3 meses 4,82 2 meses 3,24 1 mes 1,63
El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.