De las sumas que le queden a la Federación Nacional de Cacaoteros, una vez distribuidas las cuotas de que se habla en el artículo anterior, ésta Federación, como las demás entidades, Comités y Asociaciones estarán obligadas a destinar el setenta y cinco por ciento (75% ) de lo que les corresponde para gastos de servicios de labores, asesorías, consultas técnicas, servicios de extensión y fomento a favor de los cacaoteros de cada sector, a la propaganda del cacao colombiano dentro y fuera del país, a labores de beneficio y clasificación del grano, a organización del mercado nacional e internacional en favor de los cultivadores, a quienes por obligación deberán prestar gratuitamente los servicios que le soliciten. El veinticinco por ciento (25%) restante se invertirá por la Federación, los Comités y las Asociaciones respectivamente, en el pago de los gastos ordinarios de la administración.
Ley 31 de 1965 →Vigente
Artículo 5
Ley 31 de 1965 · Sobre fomento de las industrias de cacao y cesión de unos bienes
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.