º. Ambito de Aplicación. El Distrito Especial de Bogotá, las Áreas Metropolitanas y los Municipios cuyos núcleos urbanos tengan una población superior a 20.000 habitantes deberán formular y adoptar un Plan Integral de Desarrollo, de conformidad con las normas previstas en el presente Decreto.
Para los efectos de este Decreto, establécense las siguientes categorías de centros urbanos
Centros urbanos Mayores: Incluye las Áreas Metropolitanas y los centros urbanos con población superior a 500.000 habitantes.
Centros Urbanos Intermedios: Comprende los centros con población entre 150.000 y 500.00 habitantes.
Centros Urbanos Menores: Incluye todos los centros con población entre 20.000 y 150.000 habitantes. Para los centros urbanos menores, las Oficinas o dependencias de Planeación Departamental o de Planeación Municipal, donde existan, adecuarán, en cada caso, el alcance de las etapas de elaboración y formulación que se establecen en los artículos 4o. a 9o., de acuerdo con las necesidades y características propias de cada uno de los Centros Menores.
Para determinar la base de 20.000 habitantes a que se refiere el
anterior, se tendrán en cuenta los datos provisionales del XIV Censo Nacional de Población elaborado por el DANE en 1973. Para determinar los demás límites de población, se tendrán en cuenta los datos y proyecciones de población del Departamento Administrativo de Planeación Nacional de Estadística.