Art. 9°. Para instaurar una reclamación es indispensable que el reclamante, o quien legalmente lo represente, acompañe a su demanda, además de las pruebas en que la funde, cuando éstas consistan en informaciones de nudo hecho , una relación de los objetos suministrados o expropiados, ratificadas con juramento ante la Comisión o ante el respectivo Juez del Circuito. Los cesionarios y los apoderados no podrán jurar esta relación. El individuo a quien se compruebe alguna falsedad relativa a los hechos que asegure en la relación jurada, perderá el derecho que tenga para reclamar contra el Gobierno, sin perjuicio de las penas a que se haga acreedor por el delito de perjurio.
Decreto 104 de 1903 →Vigente
Artículo 9
Decreto 104 de 1903 · Por el cual se reglamenta el reconocimiento y pago de los suministros, empréstitos y expropiaciones causados durante la rebelión que empezó el 18 de octubre de 1899
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.