º Entiéndese por servicio privado de transporte fluvial el que ejecutan personas o entidades en vehículos de su exclusiva propiedad, sin percibir ningún pago o remuneración, así: para la distribución de efectos producidos por ellos mismos, para transporte de materias primas y otros elementos para su propia industria; para artículos destinados a su propio consumo y que por lo tanto no están destinados para la venta a terceros, o para movilización de sus familiares, empleados o dependientes.
Artículo 2
Entiéndese Por Servicio Privado De Transporte Fluvial El Que Ejecutan Personas O Entidades En Vehículos De Su Exclusiva Propiedad, Sin Percibir Ningún Pago O Remuneración, Así: Para La Distribución De Efectos Producidos Por Ellos Mismos, Para Transporte De Materias Primas Y Otros Elementos Para Su Propia Industria; Para Artículos Destinados A Su Propio Consumo Y Que Por Lo Tanto No Están Destinados Para La Venta A Terceros, O Para Movilización De Sus Familiares, Empleados O Dependientes
Decreto 1942 de 1947 · Por el cual se determinan los servicios públicos y privados de transporte fluvial
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.