Micelio

Artículo 2

Entiéndese Por Servicio Privado De Transporte Fluvial El Que Ejecutan Personas O Entidades En Vehículos De Su Exclusiva Propiedad, Sin Percibir Ningún Pago O Remuneración, Así: Para La Distribución De Efectos Producidos Por Ellos Mismos, Para Transporte De Materias Primas Y Otros Elementos Para Su Propia Industria; Para Artículos Destinados A Su Propio Consumo Y Que Por Lo Tanto No Están Destinados Para La Venta A Terceros, O Para Movilización De Sus Familiares, Empleados O Dependientes

Decreto 1942 de 1947 · Por el cual se determinan los servicios públicos y privados de transporte fluvial

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Entiéndese por servicio privado de transporte fluvial el que ejecutan personas o entidades en vehículos de su exclusiva propiedad, sin percibir ningún pago o remuneración, así: para la distribución de efectos producidos por ellos mismos, para transporte de materias primas y otros elementos para su propia industria; para artículos destinados a su propio consumo y que por lo tanto no están destinados para la venta a terceros, o para movilización de sus familiares, empleados o dependientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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