Ningún socio podrá, directamente o por interpuesta persona, ser dueña o poseedor, en instituciones cooperativas, acciones que representen más del cinco por cíen lo del capital o que valgan más de quinientos pesos, salvo que se trate de personas jurídicas que no persigan fines de lucro, las cuales podrán poseer acciones por valor Ilimitado que no tengan remuneración alguna, o de acciones en cooperativas de crédito, caso en el cual el valor de las acciones que puede tener Una sola persona, será hasta de mil pesos.
La violación de lo dispuesto en el artículo acarreará como sanción, la pérdida del excedente, en favor de la cooperativa.
Sección 5ª
De los socios .