Micelio

Artículo 53

Ley 134 de 1931 · Sobre sociedades cooperativas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ningún socio podrá, directamente o por interpuesta persona, ser dueña o poseedor, en instituciones cooperativas, acciones que representen más del cinco por cíen lo del capital o que valgan más de quinientos pesos, salvo que se trate de personas jurídicas que no persigan fines de lucro, las cuales podrán poseer acciones por valor Ilimitado que no tengan remuneración alguna, o de acciones en cooperativas de crédito, caso en el cual el valor de las acciones que puede tener Una sola persona, será hasta de mil pesos.

Parágrafo

La violación de lo dispuesto en el artículo acarreará como sanción, la pérdida del excedente, en favor de la cooperativa.

Sección 5ª

De los socios .

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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