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Artículo 9

Sostenimiento De Las Operaciones Navales

Ley 2592 de 2026 · Por medio de la cual se regula el Procedimiento Especial de Interdicción Marítima de la Armada Nacional (Peimar) y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Armada Nacional de Colombia, en cumplimiento de la misión constitucional para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, adelanta operaciones navales en aguas jurisdiccionales y en aguas internacionales para garantizar la protección de los intereses marítimos del Estado.

En las operaciones navales de interdicción marítima adelantadas más allá de 24 millas náuticas del mar territorial y zona contigua, en cuya visita e inspección a nave o artefacto naval se infieran motivos razonables para sospechar la presunta comisión de delitos, se deberá garantizar la legalidad y validez del procedimiento, y el debido proceso a los tripulantes de la nave, para lo cual se llevarán a cabo las actuaciones que dispone el Código de Procedimiento Penal, o la norma que lo sustituya o modifique, siguiendo los lineamientos establecidos en el Manual de Policía Judicial y Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los lineamientos del Sistema Penal Oral Acusatorio vigente.

En un término máximo de 36 horas contadas a partir del registro o identificación preliminar de las sustancias o materiales presuntamente ilícitos, y la identificación e individualización de las personas capturadas, estas se pondrán a disposición de las autoridades competentes para la definición de su situación jurídica a través de los medios telemáticos y tecnológicos dispuesto en las unidades de superficie de la Armada Nacional de Colombia, garantizando la efectiva materialización de los derechos de los capturados y el debido proceso. Las personas capturadas tendrán acceso por medios virtuales al sistema de defensoría pública o de confianza para que participen en las audiencias respectivas.

El personal del Cuerpo de Guardacostas a bordo de las unidades de superficie con la asignación de funciones de policía judicial especiales y restringidas será responsable de adelantar todos aquellos actos urgentes y necesarios para que el resultado operacional sea judicializado en debida forma, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal.

El personal de Guardacostas con funciones de policía judicial especiales y restringidas mantendrá una coordinación inmediata y continua a través de medios tecnológicos con la Fiscalía General de la Nación en el desarrollo de sus actuaciones, desde el momento de la captura o recolección de elementos materiales probatorios, garantizando así la cadena de custodia, la validez del proceso judicial.

Habiéndose aplicado el Procedimiento Especial de Interdicción Marítima (Peimar), en los eventos en el que el Juez de Control de Garantías legalice la captura e imponga medida restrictiva de la libertad, el personal capturado permanecerá en la unidad de superficie de la Armada Nacional de Colombia en la locación adecuada para el cumplimiento de la medida, durante el tiempo programado en la orden de operación, el cual se informará al Juez de control de garantías y a la Fiscalía General de la Nación en la audiencia virtual respectiva. En todo caso, el término de permanencia de las personas capturadas en las unidades de superficie no podrá exceder los cuarenta y cinco (45) días corrientes.

Una vez finalice la operación y la unidad de superficie arribe a puerto colombiano, el personal privado de la libertad será entregado a la autoridad competente para que continúe el procedimiento penal en tierra.

Parágrafo 1

o. En el evento en que el Juez de Control de Garantías ordene la libertad del personal capturado, la Armada Nacional adoptará inmediatamente las medidas necesarias para materializar la decisión de la autoridad judicial.

Parágrafo 2

o. En aquellas operaciones navales realizadas dentro de las 24 millas náuticas correspondientes a mar territorial y zona contigua, en cuya visita a naves o artefacto naval se infieran motivos razonables para sospechar la presunta comisión de delitos, la Armada Nacional de Colombia adelantará el Procedimiento Especial de Interdicción Marítima y conducirá a puerto colombiano al personala bordo de la nave o artefacto naval y la evidencia física o elementos materiales probatorios, preservando la seguridad de la operación naval. En estos casos el término de las 36 horas para la disposición ante el Juez de Control de Garantías comenzará a contarse a partir del arribo a puerto de la unidad naval.

Para estos casos, la Armada Nacional de Colombia deberá procurar: (i) el inmediato desvío de la nave objeto de interdicción marítima, dentro de las condiciones que razonablemente lo permitan para la mayor seguridad de los capturados y de la operación naval; (ii) la estricta protección de los derechos fundamentales de las personas capturadas en flagrancia; (iii) el cumplimiento de la integridad de formas y garantías que reglan el procedimiento de interdicción marítima; (iv) la diligente y pronta comunicación y coordinación con las autoridades competentes, en particular la Fiscalía General de la Nación para que provea lo necesario para recibir con prontitud en puerto la nave, las sustancias transportadas sobre las que se sospecha de modo razonable su ilicitud y naturalmente las personas a bordo capturadas.

En los casos en que no se den las condiciones establecidas en este artículo para el desarrollo del Procedimiento Especial de Interdicción Marítima por parte de la Armada Nacional, la unidad de superficie conducirá inmediatamente a puerto colombiano al personal aprehendido, y la evidencia física o elementos materiales probatorios. En estos casos, el término de las 36 horas para la disposición ante el juez de control de garantías empezará a contar a partir de la llegada a puerto.

Parágrafo 3

o. Para el efectivo cumplimiento de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en las unidades de superficie de la Armada Nacional de Colombia, se deberán proveer las condiciones mínimas de dignidad, seguridad y bienestar en el marco de las capacidades, instalaciones y logística que la respectiva unidad ostente, conforme a los estándares internacionales en materia de derechos humanos y al principio de dignidad humana.

Parágrafo 4

o. Para todos los efectos, las Unidades de la Armada Nacional no se constituirán como centros transitorios ni permanentes de reclusión y en ninguna circunstancia se podrá señalar, entender, calificar o determinar como centro transitorio o permanente de reclusión a las unidades navales a flote. Esto incluye el período de navegación en el cual el capturado se encuentre a bordo de la embarcación.

TÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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