º. En los casos previstos en este Decreto cuando se hayan identificado las varias porciones de terrenos que se segregan con planos provisionales elaborados por la autoridad catastral o con planos elaborados por un agrimensor, topógrafo o ingeniero, la Oficina de Registro informará a la autoridad catastral competente dentro del plazo previsto por el artículo 2º del Decreto 1711 de 1984, para que esta última con base en el plano contenido en la escritura pública debidamente inscrita, proceda a adoptar el plano catastral definitivo dentro del proceso de conservación, de lo cual informará a la Oficina de Instrumentos Públicos.
Para estos efectos las Oficinas de Registro que dispongan de tecnología para el procesamiento sistematizado de imágenes podrán suministrar a la autoridad catastral el plano protocolizado en la escritura pública registrada debidamente digitalizado en medio magnético. En los demás casos, la información se contendrá en la copia de la escritura con la constancia de registro que con destino a la autoridad catastral aportará el interesado y que la Oficina de Registro remitirá en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º. del Decreto 1711 de 1984. Lo anterior sin perjuicio de que el interesado solicite a la autoridad competente que adopte el plano catastral definitivo dentro del proceso de conservación, con base en la copia de la escritura pública inscrita que al efecto se presente ante dicho funcionario.