ARTICULO 1º .- El Consejo Superior de la Judicatura, creado por el artículo 44 del Acto Legislativo número 1 de 1979, tendrá su sede en la capital de la República y estará integrado por cuatro (4) Magistrados designados paritariamente por la misma Corporación, por mayoría de votos, para períodos individuales de ocho años y no podrán ser reelegidos. La primera elección del Consejo superior de la Judicatura será hecha por el Presidente de la República. La mitad de los miembros, cuyos nombres señalará el mismo Presidente, solo desempeñarán sus cargos por un lapso de cuatro años.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.