Art. 10. Para constituir el capital que debe suministrar el Gobierno al Banco,queda autorizado el Poder Ejecutivo para tomarlo de la suma que se haya contratado o qué se contrate, en virtud del articulo 11 de la lei 51 de mil ochocientos setenta i nueve, o de los rentas públicas en jeneral con cualquiera operacion del Tesoro que con este fin tenga a bien ejecutar.
1.° El Gobierno de la Union se reserva la facultad de acuñar por cuenta propia la moneda hasta de cincuenta centavos a la lei de seiscientos sesenta i seis milésimos i ochocientos treinta i cinco milésimos, de acuerdo con el Código Fiscal i en 1a proporcion que estimo conveniente el Poder Ejecutivo, según las necesidades del país.
2.° Si el Poder Ejecutivo lo cree necesario, emitirá hasta cien mil pesos en moneda de nikel de dos i medio i uno i cuarto centavos, fijando el tipo i tamaño de ellas; i si no fuere posible acuñar dichas monedas en el pais, podrá contratar esta operacion en el estranjero, tomando las precauciones convenientes para evitar el fraude.
3.° Tambien podrá el Poder Ejecutivo comprar barras de plata hasta por un millón de pesos i hacerlas amonedar en el pais, o en el estranjero, a la lei de seiscientos sesenta i seis milésimos i ochocientos treinta i cinco milésimos, respectivamente, conforme al Código Fiscal.