Art. 1º La infidelidad ó mala fe en la relación de las sesiones de las Cámaras serán castigadas con una multa de cincuenta á doscientos pesos, que aplicará el Ministerio de Gobierno á virtud de queja de la respectiva Cámara. En caso de reincidencia podrá agravarse la pena con la prohibición de publicar dichas relaciones hasta por todo el tiempo de las sesiones.
Decreto 1879 de 1892 →Vigente
Artículo 1
Decreto 1879 de 1892 · Adicional al 151 de 1888, sobre prensa
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.