Micelio

Artículo 53

Si En La Ejecución Para El Cobro De Cotizaciones A Que Se Refiere El Artículo 25 Del Instrumento Se Ocasionaren Gastos, Estos Serán De Cuenta De La Institución A Cuyo Favor Se Hubiera Ejercitado El Procedimiento De Cobro Y Serán Pagados Mediante Deducción De La Cantidad Recaudada, Según Liquidación Documentada Que Presentará La Institución Que Hubiere Propuesto La Ejecución

Decreto 223 de 1981 · Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el reglamento del instrumento andino de seguridad social.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si en la ejecución para el cobro de cotizaciones a que se refiere el artículo 25 del Instrumento se ocasionaren gastos, estos serán de cuenta de la institución a cuyo favor se hubiera ejercitado el procedimiento de cobro y serán pagados mediante deducción de la cantidad recaudada, según liquidación documentada que presentará la institución que hubiere propuesto la ejecución. De no haber recaudación o si esta se retardare por más de seis meses, esta última institución remitirá la liquidación de los gastos efectuados hasta el momento, lo mismo que será atendido por la otra institución dentro de los treinta días subsiguientes al recibo de la mencionada liquidación. Estos pagos se harán en la forma prevista en el artículo 44.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 223 de 1981