Art. 1.° Para la espedicion de los nuevos títulos o documentos de renta nominal que, conforme al artículo 1.° de la lei de 26 de abril último, adicional a la orgánica del Crédito nacional, deben darse a los censualistas o usufructuarios a fin de que pueden acreditar su derecho a cobrar la renta nominal que les corresponda, se llevarán en la Direccion del Crédito nacional dos libros o rejistros de emision. En el primero se harán los asientos del reconocimiento a cargo del Tesoro de una manera circunstanciada, espresando todos los pormenores relativos al oríjen del crédito, ya por redencion de algun censo o por ocupacion de alguna finca, o bien por conversion de alguno de los documentos anteriormente emitidos; i en el segundo la partida no será sino un estracto de la estendida en el primero, espresándose solamente la cantidad total reconocida, la entidad invariable que es acreedora, la rata de la renta, la fecha desde la cual se tiene derecho a ésta conforme al título que se espida i la partida del primer libro al cual se refiere.
Decreto 18710615 de 1871 →Vigente
Artículo 1
De La Lei De 26 De Abril Último, Adicional A La Orgánica Del Crédito Nacional, Deben Darse A Los Censualistas O Usufructuarios A Fin De Que Pueden Acreditar Su Derecho A Cobrar La Renta Nominal Que Les Corresponda, Se Llevarán En La Direccion Del Crédito Nacional Dos Libros O Rejistros De Emision
Decreto 18710615 de 1871 · en ejecución de la lei de 26 de abril de 1871, adicional a la de Crédito nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.