Articulo 41 . Quienes fueren designados miembros de la Junta de Propietarios de una obra deberán posesionarse ante el Director Ejecutivo de la Corporación en los diez (10) días siguientes a la comunicación de su elección. Corresponderá al Director Ejecutivo de la Corporación la convocatoria de los representantes elegidos, cuantas veces sea necesario en el proceso de la obra y hasta la liquidación de ésta, para todos los efectos legales. El Director Ejecutivo citara a reunión cuando lo considere conveniente. Para sus reuniones requiere como quórum la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones y conceptos se adoptaran con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros que la integran, al menos. La Junta Directiva designara Presidente y Secretario, de su seno, para periodo indefinido, nombramientos que podrán ser revocados en cualquier tiempo. El Presidente y el Secretario de la Junta serán los voceros de ella ante la Corporación. De todas sus reuniones se levantara la correspondiente acta por duplicado, con destino un ejemplar a la Corporación y el otro al archivo de la Junta de Propietarios.
Decreto 2709 de 1983 →Vigente
Artículo 41
Decreto 2709 de 1983 · Por medio del cual se dicta el Estatuto de Valorización de la Corporación para la Reconstrucción y el desarrollo del Departamento del Cauca CRC.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.