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Artículo 11

Autorización Relativa A La Red De Servicios De Valor Agregado

Decreto 1794 de 1991 · por el cual se expiden normas sobre los Servicios de Valor Agregado y Telegráficos y se reglamenta el Decreto 1900 de 1990.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Autorización relativa a la red de servicios de valor agregado. Si el prestatario de servicios de valor agregado o telemáticos propone la instalación, establecimiento y uso de una red privada de telecomunicaciones, en los diferentes niveles de cubrimiento nacional o internacional, a través de la cual se prestarán los servicios de valor agregado o telemáticos al público, el Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no mayor de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud expedirá resolución motivada autorizando o negando la red propuesta, con base en el examen de los siguientes aspectos

1.

Que la red propuesta sea de Valor Agregado según la definición contenida en este Decreto.

2.

Que se garantice el cumplimiento de las disposiciones relativas a la utilización del espectro, en el caso que la red propuesta haga uso de recursos del espectro radioeléctrico. La autorización para el establecimiento de la red comprenderá la autorización en principio para el uso del espectro radioeléctrico, pero la asignación de las frecuencias específicas seguirá el trámite previsto, el cual se realizará una vez se haya impartido la autorización de la red.

3.

Que se cumplan las disposiciones relativas al ordenamiento urbanístico del respectivo distrito o municipio, si la red propuesta hace uso de cables físicos. De conformidad con el artículo 22 del Decreto 1900 de 1990, el establecimiento, instalación, expansión, modificación, ampliación, renovación y la utilización de la red de telecomunicaciones del Estado constituye motivo de utilidad pública e interés social, por lo cual las autoridades municipales no podrán objetar el tendido de redes físicas que cumplan con las exigencias del respectivo ordenamiento urbanístico.

4.

Si la red propuesta hace uso de sistemas satelitales, que el sistema satelital propuesto esté coordinado para el país. En el evento en que el sistema satelital propuesto no se encuentre coordinado, el solicitante podrá requerir, bajo su costo, la coordinación del sistema satelital de conformidad con los tratados internacionales que hagan parte de la legislación del país.

5.

Si la red propuesta se interconecta con otras redes de telecomunicaciones del Estado, que se cumpla con las disposiciones contenidas en los reglamentos de normalización y homologación de redes o, en su defecto, que el solicitante demuestre y garantice la compatibilidad con la red interconectada y que la interconexión no cause daños a la red y a sus operarios.

6.

Que las instalaciones y demás equipos de transmisión requeridos para la prestación del servicio y el manejo del tráfico estén ubicados en territorio colombiano, tanto si el servicio propuesto es de cubrimiento nacional como internacional, salvedad hecha de los satélites utilizados.

Parágrafo

Cuando el Ministerio de Comunicaciones sea la autoridad competente para conceder un determinado servicio y la autorización para el establecimiento de una red de valor agregado sea solicitada por una persona de derecho privado, se hará coincidir en un solo acto administrativo esta autorización y la concesión del servicio. La autorización para el establecimiento de una red de valor agregado incluirá la autorización para el establecimiento del servicio correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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