Intervención del Comité de Fiscalización Aduanero frente a la reincidencia en infracciones graves y gravísimas . Para determinar la posible aplicación de la sanción de cancelación en sustitución de multa por reincidencia, cuando el usuario aduanero sujeto a registro aduanero con autorización, habilitación y/o registro vigente incurra en una nueva infracción grave o gravísima, deberá reportarse del hecho a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización. Si del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior, quedan en firme como mínimo tres (3) actos administrativos que imponen sanciones por infracciones graves o gravísimas a un usuario aduanero, que asciendan al cero punto cinco por ciento (0.5%) o más del total de las operaciones de comercio exterior realizadas durante el mismo periodo. Para lo anterior la Dirección Seccional competente, para conocer de la nueva infracción enviará a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización dentro de los diez (10) días siguientes a la verificación de los hechos y conformación del expediente, un informe junto con las pruebas y demás antecedentes de los hechos según corresponda. La Secretaría Técnica del Comité, al recibo del informe, evaluará integralmente los siguientes criterios: la participación porcentual del monto de las sanciones frente al valor de las operaciones realizadas; el número de infracciones con respecto al total de operaciones realizadas; el tipo de usuario, el perjuicio causado a los intereses del Estado, y presentará al Comité un informe gerencial de resultados. El Comité de Fiscalización, con base en el informe presentado por la Secretaría Técnica, evaluará la procedencia de la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa prevista para la nueva infracción grave o gravísima, tomando en consideración criterios tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y los antecedentes del infractor, y emitirá su concepto. Dicho concepto es vinculante para la Dirección Seccional y contra él no procede ningún recurso. Si en concepto del Comité de Fiscalización procede la cancelación, en el requerimiento especial aduanero, se propondrá la sanción de cancelación en lugar de la sanción de multa prevista para la infracción. En caso contrario, la sanción a proponer en el requerimiento especial será la prevista para la infracción de que se trate, incrementada en mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).
Para efectos de la reincidencia prevista en este artículo, no se tendrán en cuenta las infracciones respecto de las cuales se haya aceptado el allanamiento presentado por el usuario.
En aquellos casos en que se contemple la aplicación de la sanción de cancelación en sustitución de la sanción de multa, la misma deberá ordenarse en el requerimiento especial aduanero, para lo cual deberá tenerse en cuenta para efectos de la determinación de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, aspectos tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior, los antecedentes del infractor, la transgresión de procedimientos aduaneros por acción u omisión, la incidencia penal de la conducta o cualquier otro hecho relevante acreditado en la investigación. En todo caso, se deberá contar con el visto bueno del Comité de Fiscalización de que trata el presente artículo sin considerar el límite de las sanciones en relación con las operaciones de comercio exterior del primer inciso de este artículo.