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Artículo 6

º Adóptanse Como Legislación Permanente Las Siguientes Disposiciones Del Decreto Legislativo 1676 De 1991

Decreto 2271 de 1991 · por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.

1 sentencia lo revisó
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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 6 º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1676 de 1991. ARTICULO 1º En los procedimientos de extradición que actualmente cursen ante el Gobierno Nacional, contra colombianos por nacimiento, el Ministerio de Justicia dará por terminados los trámites respectivos, y tomará las siguientes medidas

1.

En los procesos en que se hubiere dictado resolución de extradición se revocará ésta así esté ejecutoriada, salvo cuando las personas hubieren sido entregadas al país requirente. En este evento pondrá en conocimiento de los Jueces Penales competentes los hechos a que se refiere el numeral 1º del artículo 15, del Código Penal, adjuntando copias autenticas de estos y de los apartes pertinentes de las pruebas relacionadas con ellos. Los delitos previstos en los estatutos sobre estupefacientes se entienden delitos contra la salud pública, para todos los efectos legales. La certificación dada por el Ministerio de que por estos hechos fue formulada resolución acusatoria o su equivalente en el país requirente, y los documentos anexados, tendrán eficacia probatoria para todos los efectos legales, y servirán de base para dictar auto de detención en contra del sindicado por estos hechos, el cual revocará el dictado por el Ministerio para fines de extradición. Si la persona estuviere privada de la libertad únicamente por razón de la petición de extradición, sólo podrá calificarse el mérito del sumario transcurridos 270 días de iniciado éste, a menos que las pruebas relacionadas con los delitos investigados sean aportadas válidamente antes de dicho plazo y resultaren suficientes. Si al vencimiento de dicho término no hubiere mérito para dictar resolución de acusación, se dispondrá la cesación del procedimiento y se pondrá en libertad incondicional al sindicado. Este auto no tendrá ejecutoria material, y la investigación podrá iniciarse nuevamente cuando hubiere pruebas para el efecto, conforme al trámite ordinario, y siempre que no hubiere prescrito la acción.

2.

En los casos en que se haya formalizado la solicitud de extradición pero no se hubiere dictado resolución, se dará el mismo trámite señalado en el numeral anterior. Si el expediente estuviere en la Corte Suprema de Justicia para concepto, se pedirá su devolución por razón de la terminación de la actuación.

3.

Si la solicitud de extradición no estuviere formalizada, pero hubiere persona detenida, el Ministerio esperara al vencimiento del plazo señalado por la ley para dicha formalización. Si llegare la documentación dentro del término señalado, procederá de inmediato a dar cumplimiento al trámite dispuesto en el numeral 1º de este artículo. Si no llegare dentro de dicho término, pondrá en libertad incondicional al pedido en extradición, y procederá como se dispone en el inciso siguiente. Si no hubiere persona detenida, el Ministerio hará conocer al país requirente la posibilidad de denunciar los hechos para que se propicie su juzgamiento en el país, lo que deberá hacer en el término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la comunicación en la respectiva embajada, completando la documentación pertinente.

4.

Si ninguno de los hechos por los cuales se pide la extradición correspondiere a los señalados en el numeral 1º del artículo 15 del Código Penal, se dejará en libertad incondicional a la persona pedida en extradición, o se cancelaran las órdenes de captura que se hubieren expedido para dicho fin.

Parágrafo 1

El procedimiento previsto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los colombianos por nacimiento que habiendo cometido delitos en el exterior, no hubieren sido solicitados en extradición, o lo fueren en el futuro. Cuando en este caso se dictaré auto de cesación de procedimiento, en los términos del inciso 4º del numeral 1º del artículo 79 del presente Decreto, el mismo no tendrá ejecutoria material y la investigación podrá iniciarse nuevamente.

Parágrafo 2

En los casos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del presente artículo, el Juez observará además, con relación a las pruebas que puedan existir tanto en el exterior como en el país, el procedimiento contenido en el artículo 5º del Decreto 3030 de 1990, subrogado por el artículo 3º del Decreto 303 de 1991, y por el Decreto 1303 del mismo año, en lo pertinente, y las pruebas que provengan del exterior sólo tendrán validez si fueren tramitadas y allegadas al proceso expresamente de conformidad con lo previsto en este último Decreto, salvo las aportadas por el Ministerio.

Parágrafo 3

Los documentos originales que obren en los expedientes, serán devueltos al país requirente por la vía diplomática, junto con la copia de la resolución respectiva. ARTICULO 2º Adiciónase el siguiente

Parágrafo

al artículo 5º del Decreto 2790 de 1990: "

Parágrafo 2

La Sala de Gobierno podrá asignar al Secretario del Tribunal la facultad para dictar algunos autos de sustentación". ARTICULO 3º Modifícanse los numerales 2 y 13 y el

Parágrafo

del artículo 9º del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 99 de 1991, así: Artículo 9º A los Jueces de Orden Público corresponde conocer en primera instancia: 2. De los procesos por delitos de extorsión en todas sus modalidades, así como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 7º del Decreto 2790 de 1990, y cuando la cuantía sea o exceda de cinco millones de pesos, o cuando cualquiera de las conductas anteriores busque facilitar actos terroristas sin importar su cuantía. 13. De los procesos por los delitos descritos en los artículos 35 y 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986 y el aludido en el artículo 1º del Decreto 1198 de 1987.

Parágrafo

La competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y proceso en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos y a sus delitos conexos conservándose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras competencias, con excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional igualmente conocerán de los delitos cometidos con antelación a la fecha en que fueron definidos tipos penales que aparecen en este Decreto y en las normas a que él se refiere cuando se adecuen a ellos. En todo caso la ley sustancial favorable la procesal de efectos sustanciales de la misma índole tendrá prelación sobre la desfavorable. ARTICULO 4º El artículo 10 del Decreto 2790, quedará así: Artículo 10. Además de los procesos que les atribuye la ley, los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocerán en primera instancia los procesos por hechos punibles contra la Existencia y Seguridad del Estado, descritos por el Título I del Libro Segundo del Código Penal, y los de porte de armas de fuego de defensa personal o sus municiones, estructurado por el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986. Igualmente de los procesos por delitos de secuestro simple definidos por el artículo 269 del citado Estatuto cuando la calidad, cargo o profesión de la víctima, o los fines, propósitos u objetivos sean diferentes a los enunciados en el artículo 6º de este Decreto. Además, de los procesos que se adelantan actualmente o se inicien por los delitos de amenazas personales y familiares tipificados por el artículo 26 del Decreto 180 de 1988, y de los delitos de extorsión, el concierto para cometerlo, su encubrimiento, la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 7º de este Decreto, que no sean de competencia de los Jueces de Orden Público. El procedimiento aplicable para los procesos señalados en el inciso anterior y cuya competencia se atribuye a los Juzgados Superiores será el ordinario, salvo cuando en los adelantados por amenazas se hubiere dictado auto de traslado al Fiscal para concepto de fondo, caso en el cual se culminarán siguiendo el trámite del mencionado Decreto. En todo caso, a la segunda instancia se surtirá ante la Sala Penal del Tribunal del Distrito correspondiente. ARTICULO 5º Corresponde a los Directores Seccionales de Orden Publico dar posesión a los funcionarios y empleados de la respectiva Dirección Seccional. Corresponde al Jefe de la Sección Jurisdiccional de Orden Público respectiva, hacer el reconocimiento del Defensor, y dar posesión a éste y al Apoderado de la parte civil. El juramento en estos casos, se entenderá prestado con la firma del acta correspondiente. ARTICULO 6º El artículo 32 del Decreto 2790, quedará así: Artículo 32. Si el Juez dicta auto cabeza de proceso, señalará día hora para oír en indagatoria al sindicado capturado en un término que no podrá exceder de los tres (3) días siguientes al que le sea puesto a disposición. Si son dos o más capturados, el término se ampliará a cinco (5) días; pero si los aprehendidos fueren más de cinco se extenderá a diez (10) días. En uno y otro evento, el Director Seccional de Orden Público podrá asignar varios Jueces para recibirlas, o demandar del Director Seccional de Instrucción Criminal, o del Nacional, la asignación de uno o varios Jueces de Instrucción Criminal para la recepción de las indagatorias. Cuando un hecho punible de competencia de los Jueces de Orden Público se suceda en lugar distinto de las sedes de las Direcciones Seccionales de Orden Público, el Juez de Instrucción Criminal, Promiscuo o Penal del lugar al cual la unidad de investigación de orden público le entregue las diligencias, deberá avocar el conocimiento e indagar a los sindicados, enviándolas inmediatamente a la Dirección Seccional de Orden Público correspondiente. La designación de apoderado se hará conforme al Código de Procedimiento Penal y con él actuará hasta la terminación del proceso. Sin embargo, el procesado podrá cambiar de apoderado en cualquier momento. ARTICULO 7º El artículo 33 del Decreto 2790 de 1990, subrogado por el Decreto 099 de 1991, quedará así: Artículo 33. Recibida la indagatoria, el Juez de Instrucción de Orden Público definirá la situación jurídica dentro del término de diez (10) días, el cual se ampliará a veinte (20) si fueren más de cinco (5) los aprehendidos, o si aquella hubiere sido recibida por Juez de sede distinta a la de la Dirección Seccional, y en el mismo auto determinará las pruebas que se deban practicar a fin de continuar con la instrucción del sumario, para lo cual remitirá copia completa de la actuación a la Unidad Investigativa de Orden Público que considere pertinente, la que practicará las pruebas decretadas, así como las que estime conducentes, dentro del término que se le señale, el cual podrá ser prorrogado por el Juez sin formalidades de ninguna índole. En cumplimiento de su función de dirección, el Juez de Instrucción de Orden Público podrá solicitar informes en cualquier momento sobre el curso de la investigación, los cuales le serán suministrados de inmediato so pena de incurrir quien los omita en causal de mala conducta y, con base en ellos, tomará la medida que estime procedente. El cuaderno original será conservado por la Dirección Seccional de Orden Público y adicionado cada vez que regrese de la Unidad Investigativa con las diligencias o actuaciones, a fin de entregarlo al Juez debidamente actualizado en todos los casos en que pase a su poder para estudio o decisión. ARTICULO 8º Créanse veinte (20) cargos de Jueces Supernumerarios de Orden Público, quienes cumplirán sus funciones como Instructores o de Conocimiento, según lo determine la Sala de Gobierno del Tribunal de Orden Público a petición del Subdirector Nacional de Orden Público, y prestarán sus servicios en la sede que éste les asigne, durante el tiempo que sea necesario. Los Directores Seccionales de Orden Público podrán limitar el número de procesos asignados a algún Juez de Orden Público, cuando las circunstancias lo aconsejen, o conformar equipos de investigadores, coordinados por alguno de los Jueces de la respectiva sede, cuando la complejidad de alguna investigación lo requiera. Cuando un Magistrado o Juez de Orden Público sea designado de aquéllos que prestan sus servicios también en la jurisdicción ordinaria, dicha vinculación no afectará su situación de carrera y los derechos que de ella se deriven. Para tal efecto se le concederá comisión especial de servicio hasta por el resto del respectivo período, susceptible de ser prorrogada en los períodos siguientes, si a ello hubiere lugar.

Parágrafo 1

Quienes al momento de haber ingresado como funcionarios de orden público estuviere vigente su inscripción en carrera, continuarán vinculados a ella sin solución de continuidad, en el escalafón correspondiente a los literales a) y b) del artículo 42 del Decreto 052 de 1987, respectivamente.

Parágrafo 2

Los cargos desempeñados como funcionarios de Orden Público habilitan para cumplir los requisitos exigidos para desempeñar cargos en la Jurisdicción Ordinaria.

Parágrafo 3

El Gobierno queda facultado para hacer los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta norma y autorizar el nombramiento de los Jueces creados por la misma. ARTICULO 9º Las Unidades Investigativas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial también podrán adelantar indagaciones preliminares cuando así lo disponga el Director Seccional de Orden Público en los eventos de los delitos de competencia de dicha jurisdicción. ARTICULO 10 . Para efectos de las diligencias que tuvieron que practicar los Jueces y las Unidades Investigativas de orden Público, aun aquellas en que fuere necesario el concurso de los procesados, podrán utilizarse los mecanismos tecnológicos que se estimen necesarios para garantizar la protección y reserva de la identidad de los intervinientes, de tal manera que se haga posible el ejercicio del derecho a la defensa. En estos casos el Juez o Jefe de Unidad identificará los técnicos y funcionarios que deban intervenir elaborando un documento que conservará el respectivo Director Seccional de Orden Público, y todos ellos estarán obligados a guardar la reserva de lo que conocieren por razón de su oficio.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 1993
    C-093/93ConstitucionalidadEXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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