Artículo primero. En desarrollo del artículo 1º del Decreto Ley número 1839 de 1948, no podrán fábricarse ni darse al consumo público, en el territorio de la Nación, bebidas fermentadas a base de cereales, azúcar y melazas de caña sino aquellas que sean sometidas a los requisitos de fábricación que más adelante se enumeran y cuyos componentes no excedan de los siguientes límites: Acidez total (expresada en acético) 0.7% Alcohol etílico en volumen 4.% Alcoholes superiores 0.005 Furfurol 0.001 Aldehidos (en acético) 0.001 Esteres (en acetato de etilo) 0.1
Decreto 2264 de 1948 →Vigente
Artículo 1
Del Decreto Ley Número 1839 De 1948, No Podrán Fábricarse Ni Darse Al Consumo Público, En El Territorio De La Nación, Bebidas Fermentadas A Base De Cereales, Azúcar Y Melazas De Caña Sino Aquellas Que Sean Sometidas A Los Requisitos De Fábricación Que Más Adelante Se Enumeran Y Cuyos Componentes No Excedan De Los Siguientes Límites: Acidez Total (Expresada En Acético) 0
Decreto 2264 de 1948 · Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 1839 de 2 de junio de 1948
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.