El contrato de trabajo se suspende: 1º Por fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrono, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión del trabajo; 2º Por la muerte del patrono, o su incapacidad comprobada, cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal del trabajo; 3º Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, por razones técnicas o económicas, en cuanto no se afecten los derechos emanados de contratos a término fijo, siempre que se avise a los trabajadores la fecha precisa de la suspensión o clausura, con antelación no inferior a un mes, mediante carteles fijados en dos sitios visibles del lugar del trabajo, o que se les paguen los salarios de un mes, y siempre que, además, la reanudación de las labores suspendidas se efectúe, con sustitución de patrono o sin ella, dentro de los ciento veinte días siguientes; 4º Por licencia o permiso temporal concedido por el patrono al trabajador, o por suspensión disciplinaria; 5º Por ser llamado el trabajador a prestar en filas su servicio militar obligatorio; 6º Por detención preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria, o por arrestos correccionales que no excedan de ocho días, y cuya causa no justifique la extinción del contrato de trabajo; 7º Por contraer el trabajador una enfermedad contagiosa que obligue a su aislamiento o por padecer una enfermedad crónica que lo incapacite durante más de treinta días en un trimestre. La suspensión en estos casos podrá ser hasta por ciento veinte días; 8º Por huelga lícita declarada con sujeción a las normas de la ley.
Artículo 44
El Contrato De Trabajo Se Suspende: 1º Por Fuerza Mayor O Caso Fortuito No Imputable Al Patrono, Cuando Traiga Como Consecuencia Necesaria, Inmediata Y Directa, La Suspensión Del Trabajo; 2º Por La Muerte Del Patrono, O Su Incapacidad Comprobada, Cuando Traigan Como Consecuencia Necesaria, Inmediata Y Directa, La Suspensión Temporal Del Trabajo; 3º Por Suspensión De Actividades O Clausura Temporal De La Empresa, Establecimiento O Negocio, En Todo O En Parte, Por Razones Técnicas O Económicas, En Cuanto No Se Afecten Los Derechos Emanados De Contratos A Término Fijo, Siempre Que Se Avise A Los Trabajadores La Fecha Precisa De La Suspensión O Clausura, Con Antelación No Inferior A Un Mes, Mediante Carteles Fijados En Dos Sitios Visibles Del Lugar Del Trabajo, O Que Se Les Paguen Los Salarios De Un Mes, Y Siempre Que, Además, La Reanudación De Las Labores Suspendidas Se Efectúe, Con Sustitución De Patrono O Sin Ella, Dentro De Los Ciento Veinte Días Siguientes; 4º Por Licencia O Permiso Temporal Concedido Por El Patrono Al Trabajador, O Por Suspensión Disciplinaria; 5º Por Ser Llamado El Trabajador A Prestar En Filas Su Servicio Militar Obligatorio; 6º Por Detención Preventiva Del Trabajador, Seguida De Sentencia Absolutoria, O Por Arrestos Correccionales Que No Excedan De Ocho Días, Y Cuya Causa No Justifique La Extinción Del Contrato De Trabajo; 7º Por Contraer El Trabajador Una Enfermedad Contagiosa Que Obligue A Su Aislamiento O Por Padecer Una Enfermedad Crónica Que Lo Incapacite Durante Más De Treinta Días En Un Trimestre
Decreto 2127 de 1945 · Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.