Micelio

Artículo 140

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 140. Terminado el escrutinio, el cual se hará en sesión permanente y cuyo resultado se mandará publicar en el acto, el Gran Consejo declarará la elección respectiva en favor del candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios y participará el resultado al Congreso, al Gobierno y al individuo electo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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