Micelio

Artículo 140

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 140. Terminado el escrutinio, el cual se hará en sesión permanente y cuyo resultado se mandará publicar en el acto, el Gran Consejo declarará la elección respectiva en favor del candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios y participará el resultado al Congreso, al Gobierno y al individuo electo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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