Micelio

Artículo 37

Ley 89 de 1890 · Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 37°. Se señala el término de cincuenta años, prorrogados por los Gobernadores de los Departamentos respectivos :

1.° Para formar el padrón de cada comunidad, según los reglamentos que dicten los Gobernadores respectivos de Departamento, á fin de que tales padrones se hagan con claridad, exactitud y justicia;

2.° Para que los Prefectos informen sobre tales padrones al Gobernador del Departamento ;

3.°Para que éste examine y apruebe tales padrones;

4.° Para que se dividan ó repartan, por cabezas, entre los indígenas o comuneros, los terrenos de Resguardos en los términos establecidos por esta Ley ; y

5.° Para que dicha división sea definitivamente aprobada por quien corresponde.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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