Art. 37°. Se señala el término de cincuenta años, prorrogados por los Gobernadores de los Departamentos respectivos :
1.° Para formar el padrón de cada comunidad, según los reglamentos que dicten los Gobernadores respectivos de Departamento, á fin de que tales padrones se hagan con claridad, exactitud y justicia;
2.° Para que los Prefectos informen sobre tales padrones al Gobernador del Departamento ;
3.°Para que éste examine y apruebe tales padrones;
4.° Para que se dividan ó repartan, por cabezas, entre los indígenas o comuneros, los terrenos de Resguardos en los términos establecidos por esta Ley ; y
5.° Para que dicha división sea definitivamente aprobada por quien corresponde.