Uso de firmas electrónicas y digitales como herramienta para la transformación digital. En el proceso de transformación digital los servidores públicos, los particulares que cumplen funciones públicas o administrativas, respecto de estas, y, utilizarán firmas electrónicas o digitales en el ejercicio de la actividad pública para lo cual se seguirán las siguientes disposiciones: 1. Las autoridades determinarán el grado de confianza (muy alto, alto, medio y bajo) requerido para el proceso en el que se van a implementar las firmas electrónicas o digitales, de acuerdo con lo señalado en el Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y los lineamientos impartidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 2. Las firmas electrónicas vinculadas al mecanismo de autenticación de grado de confianza medio y alto podrán ser suministradas por los prestadores de Servicios Ciudadanos Digitales o por las entidades de certificación digital en los términos regulados por la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias. 3. Las firmas digitales vinculadas al mecanismo de autenticación de grado alto de los Servicios Ciudadanos Digitales deberán ser suministradas en los términos señalados en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias. 4. Las firmas electrónicas vinculadas al mecanismo de autenticación muy alto de los Servicios Ciudadanos Digitales deberán seguir los mecanismos y disposiciones que establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil en el marco de sus funciones. La vinculación al mecanismo de autenticación se regirá por las disposiciones que para tal efecto contiene el Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015 y los lineamientos impartidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.Parágrafo 1. El Presidente de la República, los Ministros y los Directores de los Departamentos Administrativos podrán utilizar firmas electrónicas o digitales en el ejercicio de la actividad pública de manera gradual, de acuerdo con las políticas internas que para el efecto expidan las entidades a su cargo. En todo caso, la firma de los actos administrativos que suscriba el Presidente de la República, se someterá a los lineamientos que para el efecto establezca el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.Parágrafo 2. Los prestadores de Servicios Ciudadanos Digitales que oferten el servicio de autenticación digital deberán estar integrados al modelo de Servicios Ciudadanos Digitales definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.Parágrafo 3. Cuando se trate de las firmas digitales a las que se refiere el numeral 3 de este artículo, las autoridades sometidas a la aplicación de la Política de Gobierno Digital, señaladas en el Titulo 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, asumirán los costos derivados de la adquisición y uso de esas firmas. En este caso, las entidades de certificación digital, acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC, no estarán obligadas a tramitar la habilitación de que trata el artículo 9 de la Ley 2052 de 2020, salvo que presten servicios ciudadanos digitales especiales y sin perjuicio de la obligación de integración al modelo de Servicios Ciudadanos Digitales vinculadas al mecanismo de autenticación en el grado de confianza nivel alto, de acuerdo con lo señalado en los lineamientos impartidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A