ArtÃculo 4° Los pagarés del Tesoro que el Gobierno emita en virtud de la Ley 20 de 1930 , serán admisibles a la par, a su vencimiento, en todo pago a las rentas nacionales, sin perjuicio de la asignación correspondiente para la amortización de ellos en la Ley de Apropiaciones de la vigencia respectiva, como lo dispone el inciso segundo del artÃculo 1° de la Ley 20 precitada.
Parágrafo. Si el Gobierno optare por negociar directamente la colocación parcial o total de dichos bonos, los fondos que se obtengan serán destinados exclusivamente a los pagos que la mencionada Ley señala.