o. Liquidador. - El Presidente de la República designará los liquidadores de los establecimientos públicos mencionados en el artículo anterior, quienes deberán reunir las mismas calidades exigidas por los gerentes de las entidades que se liquidan, devengarán su remuneración y estarán sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para estos. Los liquidadores de los establecimientos públicos en liquidación ejercerán las funciones asignadas al gerente de cada entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones de este decreto.
Decreto 2111 de 1992 →Vigente
Artículo 2
O
Decreto 2111 de 1992 · por el cual se suprimen los Establecimientos Públicos operadores de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Palmaseca, Buenaventura, Cúcuta, Rionegro y Urabá.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.