ARTICULO DECIMOCTAVO
La presente Acta se ratificará y los instrumentos de ratificación se depositarán en Berna lo más tarde el 1o. de mayo de 1963. Entrará en vigor, entre los países en nombre de los cuales hubiera sido ratificada, un mes después de esta fecha. Sin embargo, si antes hubiera sido ratificada en nombre de seis países por lo menos, entrará en vigor, entre estos países, un mes después que el depósito de la sexta ratificación les hubiera sido notificado por el Gobierno de la Confederación Suiza y, para los países en nombre de los cuales fuera ratificada a continuación, un mes después de la notificación de cada una de estas ratificaciones.
Los países en nombre de los cuales no se hubiera depositado el instrumento de ratificación en el plazo previsto en el apartado precedente serán admitidos para la adhesión en los términos del artículo 16.
La presente Acta sustituirá, en las relaciones entre los países a los cuales se aplica, el Convenio de París 1883, y a las Actas de Revisión subsiguientes.
En lo que se refiere a los países a los cuales la presente Acta no se aplica, pero a los cuales se aplica el Convenio de París revisado en Londres en 1934, este último quedará en vigor.
Asimismo, en lo que se refiere a los países a los cuales no se aplican ni la presente Acta, ni el Convenio de París revisado en Londres, el Convenio de París revisado en La Haya en 1925 quedará en vigor.
Igualmente, en lo que se refiere a los países a los cuales no se aplican ni la presente Acta, ni el Convenio de París revisado en Londres, ni el Convenio de París, revisado en La Haya, el Convenio de París revisado en Washington en 1911 quedará en vigor.