Micelio

Artículo 1.2.4.2.34

Ajustes De Autorretenciones En Las Enajenaciones De Títulos Con Rendimientos Vencidos

Decreto 1625 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de títulos con rendimientos vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos susceptibles de haber estado sometidos a la retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención en la fuente por parte del enajenante, este deberá practicar la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.

Cuando la enajenación se realiza durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta el momento de la enajenación.

Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde la fecha de adquisición hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación.

2.

Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes periodos de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.

Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento de su enajenación, corresponderán al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.

Parágrafo

Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo, el enajenante podrá debitar de la cuenta de retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.

El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija.

(Artículo 26, Decreto 700 de 1997, modificado por el artículo 2° del Decreto 2318 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1625 de 2016