Micelio

Artículo 13

Ley 72 de 1947 · Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El personal uniformado o civil de la Policía Nacional, que se encuentre recluido en cualquiera de los lazaretos por haber adquirido la enfermedad de lepra en servicio, tendrá derecho a los aumentos de sueldos que se hagan al personal en servicio activo, como también a la prima de alojamiento, prima de Navidad, raciones y pago de entierro, todo por cuenta del Tesoro Nacional.

Parágrafo 1

El personal enfermo de lepra, que se encuentre curado socialmente, y que pase de cuarenta y cinco (45) años de edad, tendrá derecho a iguales beneficios, de acuerdo con el presente artículo, a excepción de las raciones.

Parágrafo 2

Los herederos, de acuerdo con las leyes civiles, de los individuos a que se refiere el presente artículo, que fallezcan hallándose enfermos de lepra, tendrán derecho a recibir, por dos (2) años, el sueldo de que venían disfrutando los fallecidos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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