Amplíase el número de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, así: en veintidós (22) Diputados liberales más; doce (12) conservadores; dos (2) Diputados por la Iglesia Católica, y dos (2) Diputados por las Fuerzas Armadas.
Cada Diputado principal tendrá su respectivo suplente. En caso de falta absoluta de un Diputado principal y de su respectivo suplente, corresponderá proveer el cargo a la misma persona o entidad que hizo la primitiva designación.
Autorízase al señor Presidente de la República para designar los Diputados a que se refiere este artículo, con excepción de los representantes de la Iglesia, que serán designados por el Eminentísimo Cardenal Arzobispo de Bogotá.
Para los efectos del inciso anterior suspéndese el Artículo 54 de la Constitución Nacional.