º . Administración fiduciaria de la empresa. Cuando se configuren los hechos previstos en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, la mayoría absoluta de los acreedores externos de la empresa a que se refiere el artículo 19 de la misma ley, podrá decidir la adopción inmediata de la administración fiduciaria de la empresa. Para tal efecto, el promotor o quien haga sus veces convocará a la reunión a que se refiere el
del artículo 35 y comunicará dicha decisión al Comité de Vigilancia a fin de que proceda a elaborar los términos de referencia que harán parte de la invitación a contratar que se entregará a las sociedades fiduciarias y que deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de los acreedores externos de la empresa. Dentro del mes siguiente a la reunión de acreedores en que se adopte la administración fiduciaria, el Comité de Vigilancia deberá escoger y designar la sociedad fiduciaria que se encargará d e la administración fiduciaria de la empresa. Para tal fin, se deberán tener en cuenta los parámetros previstos en el
del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, conforme al trámite señalado en el presente decreto. Si la mayoría absoluta de los acreedores externos no adopta la administración fiduciaria, si no se recibe una propuesta aceptable de ninguna sociedad fiduciaria, o si el Comité de Vigilancia no designa una sociedad fiduciaria dentro del término indicado en el presente artículo, el acuerdo de reestructuración se dará por terminado de pleno derecho y se producirán los efectos previstos en el artículo 36 de la Ley 550 de 1999.