Cuando en los contratos de crédito externo para balanza de pagos se disponga la utilización de los productos en moneda legal para proyectos de desarrollo, el Banco de la República llevará a una cuenta especial los pesos colombianos que reciba por la venta de las divisas. Dicha cuenta será administrada fiduciariamente, en virtud de contrato con el Gobierno Nacional, por el Banco de la República o por el Instituto de Fomento Industrial, y sólo podrá afectarse para los fines o proyectos que se hayan convenido de modo general en los respectivos contratos de empréstitos, previa aprobación de la Comisión Interparlamentaria creada por el Artículo 8o. de la Ley 123 de 1959 , y conforme a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.
A la cuenta anterior se llevarán también los reembolsos que perciba la entidad que la administre fiduciariamente sobre los préstamos que se ha gan con tales dineros para inversiones recuperables de manera que se constituya un Fondo Rotatorio. Los intereses netos de tales préstamos se incorporarán al Presupuesto Nacional para atender al servicio de la deuda externa que dio origen a la cuenta prevista en este artículo Igualmente se procederá con los reembolsos en la medida que lo requerirán los vencimientos de la cuota de capital de la deuda externa, o antes si lo estima conveniente el Gobierno.