º En la apelación de sentencias dictadas en juicios ordinarios puede concederse término probatorio, a petición de parte, cuando a su pronunciamiento por el inferior precedió un término de esta clase, pero sólo en los casos siguientes: 1) Cuando se denegó por el inferior la práctica de alguna prueba que el superior estime pertinente. 2) Cuando dejó de practicarse alguna prueba sin culpa del que la pidió. 3) Cuando ha ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión con posterioridad al término y para pedir la práctica de la prueba en primera instancia; y 4) Cuando alguno de los interesados solicite la práctica de una inspección ocular. El término de prueba no puede exceder de la mitad del que tuvo el asunto ante el inferior, y se fija prudencialmente por el superior. Dentro de él sólo se podrá decretar y practicar las pruebas a que se refieren los numerales precedentes y las que la parte contraria solicite sobre los mismos puntos.
Esta disposición sólo se aplicará a los juicios que se inicien a partir de la fecha en que este Decreto comience a regir.