Micelio

Artículo 13

Seguro De Depósitos

Decreto 2206 de 1998 · por el cual se ejercen las facultades extraordinarias establecidas en el artículo 51 de la Ley 454 de 1998.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Seguro de depósitos. La Junta Directiva del Fondo organizará el seguro de depósito de las entidades inscritas, el cual funcionará con base en las siguientes reglas

1.

Se deberá ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la junta directiva. La garantía no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de los topes fijados. En todo caso, la cobertura deberá tomar en cuenta la distribución del tamaño de los depósitos de las entidades cooperativas con el fin de atender prioritariamente a los pequeños depositantes y ahorradores. La cobertura podrá ser diferente para las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito.

2.

Se deberá cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo.

3.

Las primas se establecerán en función del monto de las reservas necesarias para atender los riesgos, calculadas con base en estudios técnicos, los cuales se realizarán atendiendo los principios que rigen la actividad de aseguramiento para este tipo de riesgos y considerando además la cobertura que se haya otorgado, el nivel de riesgo y el monto de los depósitos y de activos de la respectiva cooperativa. Las primas no podrán ser superiores a una suma equivalente al cinco por ciento (5%) anual del monto de sus activos.

4.

Cuando existan circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación y participación.

5.

Se procurará que la exposición del Fondo se incremente por razón de actos posteriores de los ahorradores o depositantes a la fecha de corte que se adopte.

6.

Los procedimientos para realizar el pago del seguro deberán permitir su pago a la mayor brevedad.

Parágrafo 1

La mora en el incumplimiento del pago del seguro de depósitos acarreará las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, sin perjuicio del cobro de intereses de mora, los cuales se deberán liquidar a la tasa máxima permitida. Adicionalmente, el incumplimiento en el pago de las primas, acarreará la suspensión en el acceso al seguro de depósitos, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo.

Parágrafo 2

En el evento en que el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas pague el seguro de depósitos de entidades en liquidación, se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de las sumas pagadas a los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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