º. MODIFÍQUESE el artículo 2.2.3.1.4.1.del Decreto 1067 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.4.1. SALVOCONDUCTO DE PERMANENCIA. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicitará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en la sección anterior del presente capítulo, la expedición gratuita de un salvoconducto al extranjero solicitante de la condición de refugiado en el país. El salvoconducto será válido hasta por ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables por lapsos iguales, mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. La expedición del salvoconducto al que se refiere el presente artículo contendrá la anotación "NO VALIDO PARA SALIR DEL PAÍS NI PARA DESPLAZARSE A ZONAS DE FRONTERA DISTINTAS A AQUELLA POR LA CUAL INGRESÓ A TERRITORIO NACIONAL". A criterio de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, el salvoconducto podrá expedirse circunscribiendo su validez a un ámbito territorial determinado y este no equivaldrá a la expedición de un pasaporte. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia intercambiarán y coordinarán información sobre la vigencia y la pérdida de validez de los salvoconductos expedidos. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 4 de este capítulo, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado a través de la Secretaría Técnica informará la decisión de rechazo a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que adopte las medidas migratorias que correspondan según su competencia. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado comunicará al solicitante por escrito a la dirección o correo electrónico que haya aportado en su solicitud sobre la admisión de su caso para estudio, y le informará sobre su obligación de reclamar el salvoconducto de permanencia ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia".
Decreto 1016 de 2020 →Vigente
Artículo 2
Modifíquese El Artículo 2
Decreto 1016 de 2020 · Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.1.11.4.9 y 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores»
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.