Micelio

Artículo 69

De La Ley 160 De 1994, Las Áreas De Uso Público Definidas Como De Vocación Para La Acuicultura Continental Por El Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural O Quien Haga Sus Veces, Se Aprovecharán Por Quienes Evidencien La Capacidad De Ejercicio De La Actividad Y Se Encuentren Jurídicamente Formalizados, Preferentemente Por Acuicultores Y Pescadores Artesanales

Decreto 1071 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo. 2.16.4.4. Áreas de vocación para la acuicultura continental de uso público. Sin menoscabo de lo establecido en el artículo 69 de la ley 160 de 1994, las áreas de uso público definidas como de vocación para la acuicultura continental por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces, se aprovecharán por quienes evidencien la capacidad de ejercicio de la actividad y se encuentren jurídicamente formalizados, preferentemente por acuicultores y pescadores artesanales. Para el uso de estas áreas, el interesado deberá contar con previo concepto favorable de la AUNAP.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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