Micelio

Artículo 1

º El Representante De Los Periodistas Será Elegido Para Un Período De Tres 3) Años Por La Junta O Consejo Directivo De La Agremiación De Periodistas Que Cuente Con El Mayor Número De Afiliados Y Tenga Legalmente Reconocida Su Personería Jurídica Propia E Independiente

Decreto 92 de 1986 · por el cual se reglamenta la elección de representantes al Consejo Nacional de Televisión del ente asociativo denominado Instituto Nacional de Radio y Televisión.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El representante de los periodistas será elegido para un período de tres 3) años por la Junta o Consejo Directivo de la Agremiación de Periodistas que cuente con el mayor número de afiliados y tenga legalmente reconocida su personería jurídica propia e independiente.

Parágrafo

En caso de muerte, renuncia o incapacidad permanente del representante de los periodistas, el Consejo Nacional de Televisión por mayoría de sus miembros elegirá el reemplazo hasta cuando se realice la elección en propiedad, conforme a lo dispuesto por la Ley 42 de 1985 y la presente reglamentación, hecho este último que deberá producirse en un término no mayor de treinta (30) días. Si transcurrido este plazo no se ha producido designación alguna por parte de la Agremiación de Periodistas se entenderá que se acepta aquella hecha por el Consejo Nacional de Televisión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 92 de 1986