Art. 4° Los particulares podrán girar contra los Bancos, cheques en determinada clase de billetes nocionales, que l hubieren consignado allí con especificación de grandes ó pequeños, antes de la publicación del presente Decreto; desde esta fecha en adelante será prohibido á dichos establecimientos recibir en depósitos ó en cuentas corrientes, billetes con especificación ninguna fuera de esta: en moneda corriente, y en consecuencia los Bancos podrán cubrir los giros que hagan los depositarios indistintamente en cualquier clase de billetes. Desde el 1° de Enero de 1902, en adelante, les Bancos cubrirán los giros indistintamente en billetes grandes ó pequeños cualquiera que haya sido la fecha del depósito.
Decreto 1331 de 1901 →Vigente
Artículo 4
Decreto 1331 de 1901 · Por el cual se reforma y se aclara el del 11 de Noviembre último
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.