Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.4.1.1.4.9. Registro de proyectos de inversión. Cuando el órgano colegiado de administración y decisión determine que un proyecto es viable, la respectiva secretaría técnica procederá a registrarlo en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.4.1.1.2.1 y 2.2.4.1.1.2.2 del presente decreto.
El proyecto de inversión registrado en el Banco de Programas y Proyectos mantendrá dicha condición siempre y cuando sea priorizado y aprobado con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías en los tres (3) presupuestos bienales siguientes a su registro. En caso contrario, a través de las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión se procederá a cancelar el registro del respectivo proyecto en el Banco de Programas y Proyectos.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 16)
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