Control posterior a la viabilidad de los proyectos de inversión . Una vez emitido el concepto de viabilidad, la entidad remitirá el proyecto de inversión al Departamento Nacional de Planeación con el fin de que se realice el control posterior a la viabilidad del proyecto y se proceda al registro del mismo. Para este fin las Direcciones Técnicas del Departamento Nacional de Planeación a quienes corresponda el sector serán responsables de
Verificar la consistencia del proceso desarrollado por las instancias que formularon y viabilizaron el proyecto de inversión.
Verificar que el proyecto cumpla con los requerimientos técnicos y metodológicos señalados por el Departamento Nacional de Planeación.
Analizar la relación del proyecto con los lineamientos de política pública definidos en el Plan Nacional de Desarrollo con las orientaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), como la relación del mismo frente a la legislación vigente para el sector y frente a las decisiones judiciales ejecutoriadas.
Evaluar la calidad de la información consignada del proyecto, de forma que permita adelantar la regionalización de la inversión y permita realizar el seguimiento a la inversión propuesta de acuerdo con la dinámica propia del proyecto. Realizado el análisis de los aspectos señalados al proyecto de inversión y cumplidas las exigencias por el mismo, el Departamento Nacional de Planeación procederá a emitir control posterior favorable. Cumplida esta condición se procederá al registro del proyecto de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. En caso contrario, se podrá pedir la revisión y ajuste de aquellos proyectos que no cumplan con los requisitos señalados, o que no se ajusten a las exigencias técnicas y metodológicas establecidas, indicando a la instancia correspondiente aquellos aspectos cuyo ajuste se requiere. El registro de estos proyectos en el Banco Nacional de Programas y Proyectos no se realizará hasta tanto se corrijan las inconsistencias o se complementen las carencias identificadas. Lo anterior sin perjuicio del procedimiento establecido por el artículo 36 del Decreto 568 de 1996.